Tomado de: www.ambitojuridico.com
La relación entre el inversionista y su intermediario correspondiente al contrato de comisión se rige por los artículos 1287 al 1311 del Código de Comercio y se define como una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.
Incluso el artículo 1308 de esta normativa añade que son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza, así lo sustentó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, aclaró que en virtud de la función de amparo que se le atribuyó a las diferentes entidades de vigilancia referidas, en beneficio de quien arriesga su patrimonio en este tipo de actividades, y la trascendencia de orden público del mercado de valores, ese marco regulatorio lo complementan los deberes que asume el intermediario.
Cabe resaltar que entre estos deberes están los de asesoría y abstención, con el propósito de que le brinde a sus clientes consejos adecuados para enfrentar las fluctuaciones del sector de manera óptima.
El fallo también indicó que las sociedades comisionistas de bolsa, por el solo hecho de su existencia, se encuentran habilitadas en relación con el contrato de comisión, para la compra y venta de valores.
No obstante, indicó que atendiendo el interés general que es propio de ese mercado de capitales, en el cual actúan las sociedades comisionistas como profesionales especializadas en dicha intermediación, sus actividades comprometen el interés público precisamente en procura de la transparencia y garantía para los inversionistas (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).